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Presentan recurso de amparo para intentar suspender Asamblea de Alajuelense

Foto: Presentan recurso de amparo para intentar suspender Asamblea de #Alajuelense http://ow.ly/EGdgg

Un grupo de mujeres intenta que la Asamblea de este sábado en la que se elegirá la nueva directiva de Liga Deportiva Alajuelense, no sea realizada. Para eso han presentado un recurso de amparo en el que alegan que podrían violarse derechos que ellas como asociadas tienen.

El detalle:

SE PLANTEA RECURSO DE AMPARO

Accionantes: Karen Paola Soto Artavia; Xinia Arrieta Murillo, Gregoria Quirós Quirós; y Xinia Artavia Arce, Asociadas Activas de LDA, por sí y en representación de las restantes 116 mujeres asociadas activas de LDA.

Demandados:  Raúl Pinto Odio en su carácter personal y en su condición de Presidente de Liga Deportiva Alajuelense (LDA); así como en contra del pleno de la Junta Directiva de LDA; y contra la Comisión Electoral de esa institución.-

MOTIVO DEL RECURSO:

VIOLACIÓN EN PERJUICIO DE LAS MUJERES ASOCIADAS A LIGA DEPORTIVA ALAJUELENSE (LDA), Y EN PARTICULAR DE LAS ACCIONANTES,  EN VIRTUD DE ACTOS O CONDUCTAS QUE EMANEN  O PUEDAN EMANAR DE ALGUNO  O TODOS LOS DEMANDADOS, POR AMENAZA CIERTA, REAL, EFECTIVA E INMINENTE A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE  LAS MUJERES ASOCIADAS A LDA,  ESTABLECIDOS EN NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA EN LOS ARTÍCULOS 25 (LIBERTAD DE ASOCIACIÓN); Y 33 (IGUALDAD ANTE LA LEY). SE ADUCE IGUALMENTE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, GARANITZADO POR EL ARTÍCULO 11 DE NUESTRA CONSTITUCION  DE MANERA CONCOMITANTE,  A LA AMENAZA DE VIOLACION DE LOS CITADOS DERECHOS GARANTIZADOS EN LOS ARTÍCULOS 25 Y 33. 

 

MEDIDA CAUTELAR URGENTE DE SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS O CONDUCTAS 

CON  CARÁCTER  URGENTE  PARA PROTEGER LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LAS ACTORAS Y DE LAS DEMÁS MUJERES ASOCIADAS A LDA ,  Y AFIN DE NO HACER ILUSORIO EL EFECTO DE UNA EVENTUAL RESOLUCIÓN DEL RECURSO A NUESTRO FAVOR Y DE NUESTRAS AMPARADAS, PEDIMOS A ESA HONORABLE SALA CONSTIUCIONAL DECRETAR LA SUSPENSION DE  LA CELEBRACIÓN DEL PROCESO DE VOTACIÓN EN LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ASOCIADOS DE LDA PARA LA ESCOGENCIA PARCIAL DE INTREGRANTES DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LDA, QUE SE INICIARÁ A PARTIR DE LAS 9AM DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2014; Y MÁS PARTICULARMENTE IMPEDIR QUE LA O LAS PAPELETAS PARA LA ELECCIÓN PARCIAL DE LA JUNTA DIRECTIVA, QUE NO GARANTICEN LA REPRESENTACIÓN PARITARIA DE AMBOS SEXOS, DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 8901 DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2010, EN LOS TÉRMINOS INTERPRETRADOS POR LA SALA CONSTITUCIONAL EN SU SENTENCIA N° 4630 DE 2 DE ABRIL DE 2014, NO PUEDAN PARTICIPAR EN LA VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN DE LOS NUEVOS DIRECTORES.ç

 

Recurso completo:

Honorables Magistrados

Sala Constitucional

Corte Suprema de Justicia

Nosotras, Karen Paola Soto Artavia, mayor, casada, Secretaria, vecina de Alajuela centro, Barrio La Agonía y con cédula de identidad 2-606-027; Xinia Arrieta Murillo, mayor Contador Pública, divorciada, vecino de Urbanización Los Molinos, Alajuela centro y con cédula de identidad  2-341-997; Gregoria Quirós Quirós, mayor, casada, Máster en Educación; vecina de Barrio El Carmen, Alajuela centro y con cédula de identidad número 5-139-906; y Xinia Artavia Arce, mayor, casada, oficinista, vecina de San José de Alajuela y con cédula de identidad número 4-119-369, atentas nos presentamos ante esa honorable Sala  Constitucional para INTERPONER RECURSO DE AMPARO en contra del señor RAUL PINTO  ODIO, personalmente y como Presidente de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN LIGA DEPORTIVA ALAJUELENSE (en adelante, LDA); así como en contra de la JUNTA DIRECTIVA; el señor Lanzo Luconi Bustamente, Fiscal de LDA;  y de la Comisión Electoral de LDA, Presidida por el Lic. German Serrano García, por AMENAZA CIERTA, REAL, EFECTIVA E INMINENTE DE QUE SEAN VIOLADOS POR ALGUNO, ALGUNOS O TODOS LOS DEMANDADOS, LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS  25 Y 33, Y CONCOMITANTEMENTE A ESOS NUMERALES EN EL ARTÍCULO 11, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, DE  LAS SUSCRITAS ACCIONANTES Y EN GENERAL DEL RESTO DE LAS  MUJERES ASOCIADAS A LDA, SEGÚN SE CONCRETA EN LOS SIGUIENTES,

I.- HECHOS:

1.- Los Estatutos de LDA vigentes, y sin modificaciones ulteriores, fueron aprobados en Sesión Extraordinaria celebrada por la Asamblea General de Asociados, celebrada el 9 de abril de 1994; y ratificados por el Consejo Nacional de Deportes en el artículo 10 de la Sesión N° 1331, del 14 de julio de 1994.

2.- En lo que interesa destacar, para los fines de este recurso, se citan literalmente los artículos siguientes de esos Estatutos:

2.1.- “ARTÍCULO PRIMERO.- Asociacion Liga Deportiva Alajuelense, cuyo domicilio está en la Ciudad de Alajuela, es una Asociación de Personas, que con sujeción a los Estatutos que aquí se inscriben, a la Ley de Asociaciones Deportivas y a los Reglamentos que en lo sucesivo fueren dictados, se constituye para el recreo de sus Asociados y con el objeto de promover e intensificar los deportes.”

2.2.- “ARTICULO CUARTO.- La Asociación tiene como finalidad la práctica de los deportes en general y en especial el fútbol, además de la cultura y las relaciones sociales de sus Asociados, mediante el esfuerzo conjunto de sus Directores y aquellos.”

2.3.- “ARTÍCULO SEXTO.- Las publicaciones o avisos de la Asociación se harán mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación  nacional, y también por medio de circular escrita a aquellos Asociados activos cuya dirección actualizada conste en los Registros de la Secretaría.”

2.4.- El párrafo final del Artículo Sétimo de los Estatutos literalmente dice:

“Para tener derecho a voto en las Asambleas Generales Ordinaria o Extraordinarias se requiere haber cotizado  como Asociado Activo. Para ser elegido en cualquier puesto de la Junta Directiva o Fiscal se requiere ser Asociado Activo por espacio de dos o más años.”

2.5.- Por su parte el inciso b) del Artículo Octavo de los Estatutos dispone que “Son derechos de los Asociados Honorarios y Activos estar al día en sus obligaciones para con la institución:… b) Elegir y ser elegido para cargos de Junta Directiva y Fiscalía….”.

2.6.- “ARTICULO DECIMO QUINTO.- La Asociación contará con los siguientes órganos: a) Asamblea General; b) Junta Directiva; c) Fiscalía. Todos sus integrantes deben ser Asociados Honorarios y/o Activos.”

2.7.- “ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- La Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria de Asociados será convocada por la Junta Directiva; por el Presidente de ésta; por petición de veinticinco asociados Honorarios o Activos; por el Fiscal o por determinación de la propia Asamblea. La convocatoria se hará mediante aviso exhibido en la sede de la Asociación, y por aviso publicado en uno de los periódicos de mayor circulación nacional, con una antelación mínima de ocho días naturales entre la publicación y el día de la Asamblea. Podrá dirigirse además circular a todos los Asociados Activos cuya dirección actualizada sea conocida.”

2.8.- “ARTICULO VIGÉSIMO PRIMERO.- El quórum de las Asambleas Generales, ya sean Ordinarias o Extraordinarias de Asociados, será de cincuenta Asociados en primera convocatoria y en caso de ni reunirse ese número, el día y hora señalados, podrá la Asamblea reunirse en segunda convocatoria, si así se indicase en el aviso respectivo, una hora después, siempre y cuando estén presentes al menos veinticinco Asociados. Cuando se trate de Asamblea General Extraordinaria para reforma de Estatutos, el quórum lo determina el artículo trigésimo cuarto de estos Estatutos.”

2.9.- “ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- La Asociación será dirigida y administrada por una Junta Directiva, integrada por diez miembros que ocuparán los siguientes cargos: PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, SECRETARIO, PROSECRETARIO, TESORERO, VOCAL PRIMERO, VOCAL SEGUNDO, VOCAL TERCERO, VOCAL CUARTO, VOCAL QUINTO. Su control y vigilancia está a cargo de un Fiscal con voz pero sin voto. Los Directores y el Fiscal serán nombrados por dos años y podrán ser reelectos consecutivamente hasta por dos períodos iguales más.”

2.10.- “ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.-La elección de Junta directiva se hará por el sistema de papeletas, y caso de participar más de dos papeletas requerirá una mayoría no inferior al cuarenta por ciento de los asambleístas presentes para ser declarado electo. Participando solamente dos papeletas se requerirá simple mayoría. Tales papeletas deberán estar presentadas en las oficinas administración de la Institución cuando menos cuarenta y ocho horas antes de inicio de la Asamblea,  debiendo ser exhibidas en el local que se celebre la Asamblea, cuando menos desde una hora antes del inicio de ésta. Cuando al participar más de dos papeletas ninguna alcance  el cuarenta por ciento mencionado anteriormente, deberá celebrarse de inmediato, una nueva votación con las dos papeletas que hubieren obtenido en la primera votación mayor número de votos, resultado electos los miembros de la papeleta que obtenga el voto mayoritario. Para efecto de recepción de las papeletas, las oficinas administrativas deberán permanecer abiertas hasta las diecinueve horas del día en que venza el término de inscripción. Cuando se hubiere inscrito una sola papeleta, ésta se elegirá por aclamación.”

2.11.- “ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- Únicamente para efectos de recibir, escrutar, calificar la votación, y hacer la declaratoria de la papeleta ganadora, el Presidente nombrará una Comisión entre los Asociados, integrada por tres miembros, escogiéndose de preferencia a Ex Presidentes de la Institución.”   

PRUEBA: Se acompaña al presente Recurso,  una copia fiel que juramos que es fiel de los citados Estatutos de LDA.

3.- Con fundamento en el citado artículo Décimo Octavo de los Estatutos de LDA con fecha 13 de noviembre e de 2014, la Asociación Liga Deportiva Alajuelense, en el periódico ALDÍA, convocó  a una Asamblea General de Asociados, a celebrarse el 22 de noviembre de 2014, en primera convocatoria a las 9:00 am y en segunda a las 10:00am, conocer, entre otros puntos a tratar: “4. Elección de los siguientes puestos de Junta Directiva: Presidente, Secretario, Prosecretario, Vocal Primero, Vocal Segundo y Fiscal.” 

4.- De importancia se señala en ese Aviso en ALDIA que: “Conforme a los Estatutos, aquellos asociados participantes que deseen y tengan los requisitos para ser asociado activo y participar en la elección, con derecho a voto, deberán realizar los trámites correspondientes en las oficinas de la Asociación para incorporación al padrón, a más tardar el día 18 de noviembre hasta las 12:00 medio día.”

PRUEBA DE ESA PUBLICACIÓN. Se acompaña una copia de la publicación del periódico ALDÏA de 13 de noviembre de 2014, firmada por Notaria para demostrar la fecha de celebración de la Asamblea y otras cuestiones pertinentes sobre el orden del día y el derecho a votar en la elección de los nuevos directivos.  

5.-  El padrón electoral, que contiene la lista de los asociados activos y mantenedores, con la indicación de: nombre y apellidos;  número de cédula de identidad; fecha de ingreso como asociado y la categoría, como asociado activo y asociado mantenedor le fue entregado personalmente al señor Jorge Bermúdez Alvarez  a las 9:00 horas por la Comisión  Electoral, que servirá de base para recibir la votación el próximo sábado 22 de noviembre.

PRUEBA.- Se acompaña copia del Padrón Electoral, entregado por la Comisión Electoral el LDA el  20 de noviembre, al señor Jorge Bermúdez Álvarez, que juramos que  es fiel del padrón recibido de la Comisión Electoral. Se acompaña el Acta original  de la Comisión Electoral firmada por sus integrantes.

6.- En los puntos 6 y 7 de la citada Acta firmada por la Comisión Electoral, a las 9am del 20 de noviembre de  2014, literalmente se dice:

“6.- Se recibe certificación del Departamento de Asociados en el sentido de que todos los postulantes de ambas papeletas cumplen con todos los requisitos establecidos en los Estatutos.

7.- La Comisión Electoral acuerda aceptar las papeletas presentadas para la próxima elección de la Junta Directiva que será el sábado 22 de noviembre en primera convocatoria a las 9:00 a.m. en el Gimnasio Multiuso Salvador Soto “Buroy”.

7.- Como se puede constatar la Comisión Electoral, no cuestionó la veracidad de la afirmación hecha por el Departamento de Asociados que todos los postulantes de ambas papeletas “cumplen con los requisitos establecidos en los Estatutos.”

8.- Que ese evidente, de lo consignado en los puntos 7 y 8 del Acta de la Comisión Electoral, que el Departamento de Socios se limitó a examinar uno a uno de los postulantes, probablemente para determinar si cumplían con los requisitos de antigüedad y estar al día en el pago de sus obligaciones con LDA.

9.- Que por ello, es igualmente claro, que la Comisión Electoral no cumplió con el deber estatutario de examinar (antes de dar por bien recibidas  mecánicamente), si las papeletas cumplían con lo dispuesto en  el artículo 1 de la Ley n° 8901 de noviembre de 2010 y lo resuelto por la Sala Constitucional en Sentencia N°2014004630 de 2 de abril de 2014. Y, en virtud de ello, incumplió con la función que le confían los Estatutos en el Artículo Vigésimo Cuarto de “recibir, calificación la votación”, lo cual no se contrae a una función física, sino intelectiva de   comprobación que las papeletas se ajustan a la ley. Pareciera, que esa labor, importante porque la ley cambió, no fue cumplida por nadie. En nuestro caso es sumamente grave, ya que no hubo la valoración de lo dispuesto en la Ley 8901, como si ésta no existiera.  

10.- De conformidad con el párrafo final del Artículo Sétimo de los Estatutos de LDA, transcrito anteriormente, se indica que “Para ser elegido en cualquier puesto de la Junta Directiva o Fiscal se requiere ser Asociado Activo por espacio de dos años.” Y, relacionado con esa norma el Artículo Octavo, ya transcrito, indica que son “derechos de los Asociados Honorarios y Activos al día en sus obligaciones para con la institución: a) Participar con voz y voto en las Asambleas Generales… b) Elegir y ser elegido para cargos en la Junta Directiva y Fiscalía….”

11.-  Ni las citadas normas, ni otras de esos Estatutos, DISPONEN DISCRIMINACIÓN ALGUNA EN CONTRA DE LAS MUJERES PARA EJERCER EL DERECHO AL VOTO EN LAS ASAMBLEAS; Y PARA  SER ELECTAS COMO ASOCIADAS ACTIVAS EN UN CARGO DE JUNTA DIRECTIVA.

12.- Con base en el padrón, que servirá de base, para la elección de los nuevos directores a Junta Directiva de LDA, arroja un total de  873 asociados activos con derecho a votar y a ser electos.  Que se desglosan así por  sexo: 750   hombres; y 123    mujeres.   

13.- El número de cargo de directores de junta directiva y  Fiscal, ascienden a 11 (ver Artículo Vigésimo Segundo de los Estatutos, transcrito en lo que interesa). Y como 123 mujeres tienen una participación proporcional, al menos las mujeres tenemos derecho a 2 lugares en la papeleta; y los hombres 9 lugares.

14.- En el Aviso publicado en el periódico ALDÍA de Convocatoria a Asamblea General Ordinaria de Asociado (referido en el hecho 4 anterior), literalmente se indica: “Se recuerda a todos los asociados, que conforme al artículo 23 del Estatutos vigente, la recepción de papeletas se cierra el jueves 20 de noviembre de 2014, a las 9:00 am (09:00 horas).”

15.- Al cerrarse la votación a la indicada hora se presentaron a la administración de LDA dos papeletas, una encabezada por Raúl Pinto Odio y la otra por Federico Calderón  Avendaño en los cargos a elegir, a saber: 6 (ver hecho 3 de este recurso). Como puede constatarse de la copia de las papeletas presentadas, la encabezada por el señor Raúl Pinto Odio está integrada por 6 hombres (es decir por  ninguna mujer); y la encabezada por Federico Calderón Avendaño  por 4 hombre y 2 mujeres. 

16.- La Ley N° 8901 de 18 de noviembre de 2010, denominada “PORCENTAJE MÍNIMO DE MUJERES QUE DEBEN INTEGRAR LAS DIRECTIVAS DE ASOCIACIONES, SINDICATOS Y  ASOCIACIONES SOLIDARISTAS”, dispone en el artículo 1 lo siguiente:

“ARTÍCULO 1.-

Refórmase el artículo 10 de la Ley de asociaciones, N.º 218, de 8 de agosto de 1939. El texto es el siguiente (se advierte que lo destacado en negritas y subrayado no es del original):

 "Artículo 10.- Son órganos esenciales de la asociación:

1.- El organismo directivo cuyo nombre se establecerá en los estatutos, se integrará con un mínimo de cinco personas y deberá garantizar la representación paritaria de ambos sexos, entre ellos se nombrarán personas para la presidencia, la secretaría y la tesorería; todas ellas mayores de edad. En toda nómina u órgano impar la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.

2.- La fiscalía, ocupada por una persona mayor de edad,

3.- La Asamblea o Junta General."

17.-Mediante Sentencia Nº 2014004630 dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a las dieciséis horas y cero minutos del dos de abril del dos mil catorce, resolvió:

“Se declara SIN lugar la acción. La Ley N.° 8901 de 27 de diciembre de 2010 Ley de Porcentaje Mínimo de Mujeres no es inconstitucional siempre que se interprete que, los Órganos Directivos de las Asociaciones Civiles, Asociaciones Solidaristas, Asociaciones Comunales y Sindicatos, deben estar integrados respetando la paridad de género, de forma progresiva y siempre que ello sea posible conforme a la libertad ideológica, el derecho de asociación y según la conformación fáctica y proporcional de cada uno de los géneros lo permita en la asociación en cuestión…”

18.- Como se constata la papeleta que encabeza Raúl Pinto Odio, no reúne el requisito que la ley establece de dar participación proporcional y progresiva a la mujer. Sea un 14.1%  de los puestos para las mujeres y un 85.9% para los hombres de los 11 puestos (para que se cumpla la progresividad señalada por la Sala Constitucional). 

II.- FUNDAMENTOS Y ALEGATOS JURÍDICOS

II.1.- Fundamentos.-

Apoyamos  el presente recurso, en cuanto a su admisibilidad y procedencia, en los artículos 57, siguientes y concordantes e la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Y la jurisprudencia abundante de esa Sala (entre muchas otras en la sentencia 2009-000496 de16 de enero de 2009.

En nuestro caso creemos que para la admisión del recurso  se dan presupuestos dispuestos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto las suscritas accionantes NOS ENCONTRAMOS  DE DERECHO Y DE HECHO,  EN UNA POSICIÓN DE PODER FRENTE A LOS REMEDIOS JURISDICCIONALES, ya que claramente éstos resultarían claramente insuficientes o tardíos para garantizar nuestros derechos y libertades fundamentales, a que se refieren el inciso a) del artículo 2 de la LJC.

Fácilmente se comprende, que si la Comisión Electoral, presidida por el Lic. Germana Serrano García (y los señores Carlos Alvarado y Fabio Villalobos), reciben la papeleta encabezada por el señor Raúl Pinto Odio, pero no la examinan y ni la califican legalmente; y, particularmente, se otorga el visto bueno o aprobación (expresa o tácita) para que esa papeleta participe en la elección del sábado 22 de noviembre; y se procede a la recepción de los votos, SE HABRÍA CONSUMADO UN DESPOJO GRAVE DE NUESTROS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITRUCIONALES. 

También, por ello, ES VITAL para que no se nos despoje de nuestros derechos y libertades, que para prever una omisión de la Comisión Electoral, que no rechace la inscripción  de la papeleta que no reúne el requisito legal respectivo, como ya lo hizo; y por ello la Asamblea (presidida precisamente por el señor Raúl Pinto, que es más interesado que la votación se realice), se vería habilitado por la Comisión Electoral para proceder a la votación. Por ese motivo ES VITAL, que esa Sala en el trámite de admisión acoja la medida cautelar de suspensión en los términos que se plantea, ORDENANDO al Presidente, Junta Directiva y Fiscal de LDA, SUSPENDER DE INMEDIATO EL PROCESO DE ELECCIÓN HASTA TANTO SE RESUELVA EN SENTENCIA EL PRESENTE AMPARO.

En virtud de ello apoyamos la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos que pudieran llegarse a dictar, conforme se argumentará, en lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

II.1.- Alegato jurídico.-

La Junta Directiva y en particular su Presidente, el señor Raúl Pinto Odio, Y SU FISCAL LANZO LUCONI BUSTAMENTE, NO CUMPLEN LO DISPUESTO POR NUESTRA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, CUANDO CON EVIDENTE VIOLACIÓN  DE LOS ARTÍCLOS 25 Y 33, Y POR CONEXIDAD EL NUMERAL 11, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN, SE NIEGAN A CUMPLIR CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 8901 Y LA INTERPRETACIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL, SEGÚN SENTENCIA N° 2014004630 DE 2 DE ABRIL DE 2014, QUE ES DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO PARA TODOS LOS HABITANTES, A TENOR DE LO INDICADO EN EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. 

El incumplimiento de la Junta Directiva indicada, que es innegable, se constata sin ningún esfuerzo, con solo leer quiénes son las personas que integran la papeleta encabezada por el señor Raúl Pinto, Y QUE TODAS ELLAS  SON DEL GÉNERO MASCULINO, SIN EXCEPCIÓN, a contrapelo de lo dispuesto en la citada Ley 8901; y la interpretación hecha de esa ley por la Sala Constitucional en la citada Sentencia N°2014004630.

Todas las 6 personas que integran la papeleta inscrita en la actualidad, encabezada por Raúl Pinto Odio, desempeñan los mismos cargos en la actualidad; al igual que el Fiscal y en la fiscalía, en la cual se propone su reelección. Por ello es más grosera la violación de la Constitución y de la ley que cometen los citados candidatos a la reelección, ya que forman parte hoy de la Junta Directiva, que convocó la Asamblea.

Particular consideración se debe hacer a la falta de independencia del Fiscal, Lanzo Luconi Bustamente, porque sin detenerse a examinar la legalidad de la propuesta de reelección, más bien manifiesta su anuencia a formar parte de ella. 

Ello por cuanto los Estatutos de LDA (artículo Trigésimo Primero), dispone como funciones del Fiscal: “a) Vigilar por el cumplimiento de los Estatutos, los Reglamentos y los acuerdos de Asamblea General y la Junta Directiva.”

Sin discusión es sabido que en la interpretación y aplicación de  los citados Estatutos y Reglamentos de una asociación como Liga Deportiva Alajuelense se deben integrar con las leyes y disposiciones de la República (constitucionales, legales y reglamentarias); así  como con los fallos de los tribunales, como en este caso el de la Sala Constitucional.

Ese es el motivo por el cual se plantea este recurso de amparo en contra del Fiscal de LDA Lanzo Luconi Bustamente, ya que él, como deberes propios de  su cargo, debe informar que la papeleta (en la cual él mismo participa erróneamente porque cohonesta esa ilegalidad), encabezada por Raúl Pinto Odio, viola el artículo 1 de la Ley 8901 y la Sentencia e la Sala Constitucional, a que se ha hecho mención. 

Por todo ello, la papeleta inscrita con violación de la Constitución y las leyes (y en particular contraria a la interpretación  hecha por la Sala Constitucional en la sentencia de marras). NO PUEDE, SI DEBE, SER ADMITIDA POR LA COMISIÓN ELECTORAL, quien tiene el deber legal y estatutario de  ”recibir, escrutar y calificar la votación”, NO PUEDE ESTATUTARIA, LEGAL Y CONSTITUCIONALMENTE, ADMITIR ESA COMISIÓN QUE PARTICIPE EN UNA VOTACIÓN LA PAPELETA ENCABEZADA POR EL SEÑOR RAÚL PINTO ODIO; Y MUCHO QUE AL CALIFICAR QUE LAS PAPELETAS ESTÁN EN ORDEN (ES DECIR DE ACUERDO A LOS ESTATUTOS, A LA LEY Y LA CONSTITUCIÓN), DEBE RECHAZAR SU INSCRIPCIÓN. 

Por ello es vital que esa Honorable Sala ORDENE a la Comisión Electoral, presidida por el Lic. Germán Serrano García, que al calificar la documentación electoral correspondiente,  rechace la inscripción de la papeleta encabezada por Raúl Pinto Odio; y como consecuencia, de ese rechazo declare que no está habilitada para participar esa papeleta en la votación en la Asamblea del 22 de noviembre de 2014. Como la Comisión Electoral le dio el pase a la papeleta encabezada por señor Raúl Pinto,  ese Alto Tribunal debe ordenar a la Comisión que revise su acuerdo, ya que olvidó examinar la inscripción de esa papeleta en armonía con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 8901 y la Sentencia 2014004630 de 2 de abril de 2014.    

Don Raúl y la Junta Directiva que él representa, y el propio Fiscal, incurren en clara violación, en perjuicio directo de las AMPARADAS (y, en general, de las mujeres asociadas a LDA), al violarse sus derechos constitucionales garantizados en los artículos 25 y 33, y por conexidad el artículo11 de la Constitución; y la Ley 8901, interpretada por la Sala  en su sentencia N° 20014004630 de 2 de abril de 2014. 

III.- Medida Cautelar de suspensión de los efectos de los actos o conductas.

Con fundamento en  lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en consideración a:

a)Que es inminente e irreparable el daño que se nos haría y por ello muy urgente SUSPENDER LOS ACTOS O CONDUCTAS QUE SE DIRÁN para garantizar nuestros derechos y libertades establecidas en la Constitución (y referidas en los artículos 57, en relación con el artículo 2, inciso a), de la LJC), que se acoja, lo cual respetuosamente solicitamos, la suspensión de la votación para elegir seis cargos a Junta Directiva de LDA del próximo sábado 22 de noviembre para elegir o reelegir a 6 directores, SIN PARTICIPACIÓN ALGUNA DE LA MUJER y por ello con violación flagrante de los dispuesto en el artículo 1 de la Ley 8901 y el fallo de la Sala Constitucional N° 2014004630 de 2 de abril de 2014.

 

b)Rogamos valorar el hecho irreversible, que si se permite que se consuma la violación de la Ley 8901 y el Fallo indicado de esa Sala, al no suspenderse la votación de elección de los 6 cargos para Junta Directiva en la Asamblea del sábado 22 de noviembre, EL DERECHO QUE TENEMOS A POSTULAR NUESTROS NOMBRES EN UNA  PAPELETA Y LA OPCIÓN DE RESULTAR ELECTAS, IRREMEDIABLEMENTE SE TRUNCARIAN. 

 

c)Concretamos NUESTRA ATENTA PETICIÓN para que esa Honorable Sala ordene la suspensión en los términos siguientes:

i.- Ordenar a la Comisión de Electorales de LDA, presidida por el Lic. Germán Serrano García, e integrada además por los señores Carlos Alvarado Villalobos y Fabio Villalobos Campos, que proceda a suspender la votación indicada; y que, en cumplimiento de sus deberes (artículo Vigésimo Cuarto de los Estatutos de LDA a “calificar la votación”), determine si la papeleta inscrita, encabezada por Raúl Pinto Odio reúne los requisitos estatutarios y legales (art. 1 de la Ley 8901 y fallo de la Sala Constitucional N° 2014004630 de 2 de abril de 2014); y, si así no fuere, anule la inscripción realizada en Sesión 03-2013 de 9 horas del 20 de noviembre de 2014 por ser contraria a derecho.

 

ii.- Ordenar al Presidente de Junta Directiva de LDA, Raúl Pinto; y a los demás directores de ese órgano, que hasta tanto esa Sala no resuelva el presente recurso procedan a suspender de inmediato la celebración de la votación de elección de nuevos directores, convocada en el periódico ALDIA del 13 de noviembre de 2014, a que se hizo referencia en los hechos.

 

iii.- Ordenar al Fiscal de Junta Directiva de LDA, Lic. Lanzo Luconi Bustamente, con base en las atribuciones conferidas en el artículo Trigésimo Primero de los Estatutos de esa entidad, intervenir impidiendo que la votación se realice.